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El Poder Ejecutivo reglamentó el servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial

Mediante decreto 825/2024 publicado en Boletín Oficial, el Gobierno aprobó la reglamentación del artículo 2° del Código Aeronáutico con el fin de determinar los lineamientos aplicables a la prestación del servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial frente a la interrupción total o parcial de la actividad.


La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, será la Autoridad de Aplicación y quedará facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.


Recordamos que mediante el artículo 182 del Decreto N° 70/23 se modificó el artículo 2° de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), calificándose a la aeronáutica civil aerocomercial como un servicio esencial.


Los consideandos de la norma indican que la aeronáutica civil configura un sistema integrado por las actividades vinculadas con el empleo de aeronaves así como las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general, por lo que la alteración de cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido sistema.


Determina que la interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil aerocomercial puede generar consecuencias graves para la República Argentina, amenazar la seguridad o salud de la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar la conectividad y el comercio local e internacional. La afectación del referido servicio repercute en toda la cadena de valor del transporte aéreo y en las múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y mercancías para su normal desarrollo.


Tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo, así como en la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.


Resulta necesario instrumentar un régimen de prestaciones mínimas que permitan garantizar un equilibrio en el goce de las libertades involucradas, resultando necesario asegurar un nivel de servicio mínimo de operación de la aeronáutica civil aerocomercial, garantizando el ejercicio del derecho de huelga.


El anexo I de la reglametación establece;


Se encuentran sujetos a reglamentación los conflictos colectivos de trabajo y toda medida de acción directa que interrumpan total o parcialmente la actividad aeronáutica civil aerocomercial, pública o privada, declarada como servicio esencial por el artículo 2° del Código Aeronautico y de las actividades de inspección, habilitación y/o certificaciones de la Autoridad o de personas autorizadas para certificar.



Conflictos colectivos y Acción Directa

Cumplida la obligación impuesta por el artículo 2º de la Ley Nº 14.786 -es decir suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación- y vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11 de la referida ley, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a la actividad aeronáutica civil aerocomercial debe preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con al menos CINCO (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida.



Parámetro porcentual para la determinación de los servicios mínimos

Conforme decreto 831/2024 (modificario del artículo 3 del Anexo I decreto 825/2024), dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificada la comunicación arriba referida, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado.


Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de cuarenta y ocho (48) horas por la Autoridad de Aplicación, que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este supuesto se deberá tener en cuenta para la determinación de los servicios mínimos un porcentaje que en ningún caso podrá resultar inferior al cincuenta por ciento (50 %) respecto de la actividad o prestación normal y regular de los servicios, con una escala gradual sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de huelga y del conflicto colectivo de trabajo, garantizando la conectividad en las rutas que contaren con un solo servicio.



Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la Comisión de Garantías prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin de determinar la modalidad y características en la ejecución de los servicios mínimos necesarios”.



Obligaciones

Las empresas y los prestadores de servicios de la actividad aeronáutica civil aerocomercial deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los servicios mínimos y poner en conocimiento de los usuarios y consumidores las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el tiempo exacto de iniciación y duración de las medidas, así como la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados.


La realización de asambleas de cualquier tipo en ningún caso podrá ser invocada para interrumpir, directa o indirectamente, la prestación normal y regular de la actividad aeronáutica civil aerocomercial, pública o privada ni, en su caso, el desarrollo normal y regular de los servicios mínimos previstos.



Sanciones


La inobservancia por alguna de las partes del conflicto de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y/o en la presente Reglamentación y/o el incumplimiento de las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212.



El incumplimiento en la prestación de los servicios mínimos determinados conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente Reglamentación dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resulten aplicables.


Exclusiones


Quedan excluidos de la presente Reglamentación los servicios de navegación aérea declarados como servicio público esencial por la Ley N° 27.161 y sus modificatorias, los que deberán garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos.


Fuente: Errepar

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