En cumplimiento con el mandato legal establecido en la Ley N° 27.739, que designa a la Comisión Nacional de Valores (CNV) como el regulador de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAVs), y tras la consulta pública realizada a través de la RG N° 1025, la CNV aprobó la Resolución General N° 1058, que establece la reglamentación de los PSAVs.
La misma tiene por objetivo garantizar la transparencia, estabilidad y protección de los usuarios en el ecosistema cripto, imponiendo obligaciones en materia de registro, ciberseguridad, custodia de activos, prevención de lavado de dinero y divulgación de riesgos.
En este sentido, el presidente de la CNV, Roberto E. Silva, destacó que “hemos trabajado mucho en esta norma con el objetivo de que sea eficaz y cumpla con la Ley, manteniendo un equilibrio para no sobrerregular ni imponer costos innecesarios a la industria, impulsando la innovación”. “Este trabajo ha sido conjunto con todos los actores del sector, que han hecho sus aportes a través de la consulta pública, los que están incorporados en esta normativa”. Por último, destacó que “quienes no cumplan con los requisitos y plazos previstos no podrán operar en Argentina”.
Esta regulación define los principios y parámetros que regirán a los PSAVs, incluyendo las reglas generales de actuación y las condiciones específicas para el desarrollo de sus funciones. Además, se establece el marco inicial para la aplicación de políticas de seguridad de la información, requisitos prudenciales para la custodia de activos virtuales, segregación de cuentas, así como la obligación de informar sobre convenios celebrados con terceros y otros aspectos relacionados con el referenciamiento de clientes. La regulación también busca asegurar la transparencia y la divulgación de riesgos asociados a los activos virtuales, con el objetivo de proteger a los usuarios.
Asimismo, la normativa incluye un régimen informativo que será aplicable a los PSAVs durante su permanencia en el Registro, así como los requisitos patrimoniales que deberán cumplir.
La inscripción en el Registro permite operar a quienes cumplan con los requisitos y se inscriban en el Registro de PSAVs, permite la delegación de ciertas funciones en casas matrices, terceros en el país o el exterior, siempre con responsabilidad plena del PSAV registrado y permite convenios con agentes registrados del mercado de capitales para referenciar clientes (con condiciones) y con terceros.
La CNV podrá suspender o revocar inscripciones por incumplimientos. Los PSAVs no registrados pueden ser bloqueados en Argentina por orden judicial y se exige auditoría anual de sistemas y cumplimiento de normas de prevención.
Para aquellos PSAV que se encuentren inscriptos en el Registro de PSAVs al momento de la entrada en vigencia de la RG N° 1058, se establecen los plazos para que los mismos se adecuen a las nuevas disposiciones y mantengan su inscripción en dicho registro. Los mismos son para personas humanas: antes del 1° de julio del 2025; personas jurídicas constituidas en el país: antes del 1° de agosto de 2025; personas jurídicas constituidas en el extranjero antes del 1° de septiembre de 2025 y por último personas jurídicas constituidas en el extranjero que resuelvan, en los términos del artículo 123 de la Ley N° 19.550, constituir una sociedad en el país antes del 1° de septiembre de 2025.
La totalidad de la norma entrará en vigencia al 31/12/25.
Por último, cabe destacar que la CNV no es el regulador de los activos virtuales, sino el regulador de los PSAVs (conforme la Ley N° 27,739), con la excepción del caso en que dichos activos virtuales constituyeran valores negociables ofrecidos públicamente, lo que implicaría que estén regidos por la ley del mercado de capitales (Ley N° 26.831).
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1058/2025
RESGC-2025-1058-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-105221260- -APN-GRC#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ REGLAMENTACIÓN PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV)”, lo dictaminado por la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24) incorporó la definición de “Proveedor de Servicio de Activos Virtuales (PSAV)” en el artículo 4° bis de la Ley de Reforma del Código Penal de la Nación N° 25.246 (B.O. 10-5-00 y sus modificatorias). Esta definición abarca a cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza UNA (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre Activos Virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre UNA (1) o más formas de Activos Virtuales; iii. Transferencia de Activos Virtuales; iv. Custodia y/o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un Activo Virtual.
Que, en concordancia con ello, dispuso, en su artículo 37, que la Comisión Nacional de Valores (CNV) como autoridad de aplicación de los sujetos referidos, centralizará el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, reuniendo la información adecuada, precisa y actualizada y ejercerá todas las facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias), respecto de los PSAV.
Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como atribuciones de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que, en consecuencia, la CNV dictó la Resolución General N° 994 (B.O. 25-3-24), incorporando en su normativa el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales y los requisitos para la inscripción en el mismo a los efectos de identificar a las personas humanas o jurídicas, que realicen en la República Argentina actividades u operaciones relativas a Activos Virtuales; ello, en aras de garantizar el cumplimiento de los estándares fijados en la Recomendación (R) 15 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Que, en el marco de la Ley N° 27.739, la CNV posee facultades para regular exclusivamente la actividad de los PSAV, no extendiéndose dicha competencia a la regulación de los Activos Virtuales, excepto que éstos encuadren en la definición de valores negociables, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.831.
Que, continuando con el proceso de reglamentación iniciado, deviene necesario establecer y regular los principios y parámetros iniciales que deberán seguir los PSAV para la prestación de sus servicios, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 27.739.
Que, entre los principios fundamentales de la Ley N° 27.739, se impone, entre otros, fortalecer los mecanismos de protección y defensa de los usuarios en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor, la seguridad de la información y protección de datos personales, establecer normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia, y prácticas de buen gobierno corporativo.
Que, en pos del cumplimiento de los objetivos enunciados, se establecen, en esta instancia, las reglas generales de actuación y la determinación de condiciones particulares bajo las cuales los PSAV deben desarrollar sus actividades.
Que, en relación con las actividades de custodia, los PSAV tienen la responsabilidad de custodiar de forma segura y transparente los Activos Virtuales de sus clientes, por lo cual deberán efectuar una clara separación contable y operativa entre los Activos Virtuales propios del PSAV, por un lado, y los Activos Virtuales de sus clientes, por el otro; así como también implementar un sistema de custodia que garantice la seguridad, integridad y disponibilidad de los Activos Virtuales bajo su administración.
Que, se reconoce que las disposiciones establecidas en la presente reglamentación constituyen un marco inicial que podrá ser adaptado y complementado periódicamente en función de los avances que se registren en el sector y la experiencia en la aplicación de esta norma.
Que, en función de ello, se prevé que la dinámica y el crecimiento de este sector importará la necesidad de revisar y, en su caso, actualizar periódicamente las disposiciones contenidas en la presente reglamentación, en aras de garantizar una regulación efectiva, eficaz, equitativa y adaptable a los cambios y desafíos que surjan en el ámbito de actuación de los PSAV.
Que la presente registra como precedente, la Resolución General N° 1025 (B.O. 17-10-24 y 18-10-24), mediante la cual se sometió a consulta pública el anteproyecto de norma administrativa, en los términos del Decreto N° 1172/2003 que establece el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”.
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron y procesaron las opiniones y recomendaciones no vinculantes presentadas por diversos participantes del ecosistema Fintech y sectores interesados, receptando un número relevante de las mismas.
Que, en relación con las personas jurídicas constituidas en el país que actúen como PSAV, se requiere la adopción del tipo societario sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, conforme la Ley General de Sociedades N° 19.550 (LGS) (B.O. 25-4-72 y sus modificatorias).
Que, asimismo, las personas jurídicas constituidas en el extranjero podrán desarrollar su actividad como PSAV a través de una sociedad constituida en el país (participando las mismas por sí o a través de una sociedad de su mismo grupo económico conforme al artículo 123 LGS), debiendo la sociedad nacional solicitar la inscripción en el Registro de PSAV que será la responsable de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en esta norma; o mediante el establecimiento de sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550.
Que, en función de ello, un PSAV puede delegar a su casa matriz, grupo económico o en terceras partes constituidas en el país o en el exterior, ciertas funciones inherentes a su actividad como PSAV, siendo éste plenamente responsable por la gestión de quienes asuman esas funciones como del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en esta norma.
Que, en relación con el PSAV y las terceras partes, se podrá desarrollar las actividades integrando las operaciones previa celebración de convenios entre los mismos, sin que ello implique una dispensa en la responsabilidad del PSAV por el servicio prestado.
Que, en todos los casos que un PSAV delegue funciones en terceras partes, deberá incluir en los convenios celebrados con dichas contrapartes la obligación de proporcionar toda la información necesaria para cumplir con el régimen informativo establecido en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), así como cualquier otra información que sea requerida por el Organismo o por cualquier otra dependencia competente o judicial, en su calidad de PSAV registrado ante la CNV.
Que, con el objetivo de brindar mayor claridad respecto al alcance de las disposiciones normativas, se incorpora a la reglamentación, de manera no taxativa, una enunciación de actividades o servicios que no se encuentran comprendidos por la definición de PSAV.
Que, en el marco del Plan de modernización del Estado impulsado por el Decreto Nº 434/2016 (B.O. 2-3-16), se ha implementado la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la cual facilita la interacción electrónica entre los ciudadanos y la Administración Pública Nacional, permitiendo la presentación, gestión de solicitudes y documentos a través de medios electrónicos (Decreto N° 1063/2016 -B.O. 5-10-16- y Resolución de la Secretaría de Modernización Administrativa del Ministerio de Modernización N° 90/2017 -B.O. 19-9-17-).
Que, atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento con los procedimientos establecidos en la Resolución General N° 805 (B.O. 12-8-19), se incorporan los nuevos trámites habilitados que deberán iniciarse a través de la plataforma TAD del sistema GDE respecto de las solicitudes de inscripción y/o cancelación en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución General.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos d), g), y u), de la Ley N° 26.831 y los artículos 37 y 38 de la Ley N° 27.739.
Por ello;
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 1° al 6° del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REGISTRO.
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas residentes en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la definición de “Proveedores de Servicios de Activos Virtuales” (“PSAV”) incluida en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 modificada por la Ley N° 27.739 (la “Definición de PSAV”), deberán inscribirse en el “Registro de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal fin, con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones.
Las personas jurídicas constituidas fuera de la República Argentina que realicen de forma directa una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la definición de PSAV, deberán inscribirse en el Registro con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo, constituyendo una sociedad en el país en los términos del artículo 123 de la Ley N° 19.550, o inscripta en los términos del artículo 118 de la Ley N°19.550, bajo cualquiera de las formas previstas -sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente -.
Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los PSAV que sean personas humanas y realicen las actividades u operaciones comprendidas en la definición de PSAV siempre que dichas actividades u operaciones no superen, de manera agregada, un monto equivalente a TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA 35.000) por mes calendario.
A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las actividades u operaciones, registradas en el mes calendario, el valor de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.
No se encuentran alcanzados por la Definición de PSAV:
i) Aquellas personas humanas o jurídicas que realicen para sí, es decir a título personal, intercambio entre Activos Virtuales, tal como se definen en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 modificada por la Ley N° 27.739 (los “Activos Virtuales”), y moneda de curso legal (moneda fiduciaria) y/o intercambio entre diversos Activos Virtuales, cualquiera sea el monto.
ii) Aquellas personas humanas o jurídicas que reciban o entreguen Activos Virtuales como contraprestación por la compraventa o prestación de sus productos o servicios, cualquiera sea el monto.
iii) Protocolos descentralizados que prestan servicios con Activos Virtuales, siempre que no exista un proveedor de servicios identificable.
iv) Quienes prestan servicios exclusivamente en carácter de proveedores de billeteras de autocustodia.
PROHIBICION DE OPERAR.
ARTÍCULO 2°.- Toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro, en los términos indicados en el artículo precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV. Los incumplimientos a la normativa serán pasibles de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27.739.
PUNTOS DE CONTACTO.
ARTÍCULO 3°.- Se entenderá que una persona jurídica constituida fuera de la República Argentina realiza en el país actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV y, en consecuencia, deberán inscribirse en el Registro de PSAV, cuando las mismas se lleven a cabo bajo cualquiera de las modalidades que a continuación se mencionan:
1. Que utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones.
2. Que tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o vinculadas que les permitan recibir localmente fondos de residentes argentinos para la realización de las actividades u operaciones (o cualquier actividad similar de las que se conocen como servicios de rampa).
3. Que tengan un claro direccionamiento a residentes en la República Argentina.
4. Que efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en la República Argentina, no incluyéndose cuando el cliente sea quien contacte a la persona jurídica constituida fuera de la República Argentina (reverse solicitation).
5. Que su volumen de negocios en la República Argentina exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) de su volumen total de negocios. A tal efecto, se considerará solamente el volumen total de negocios de la o las actividades por las que debe inscribirse en el Registro.
Aquellas personas jurídicas constituidas fuera de la República Argentina que participen, por si o a través de una sociedad de su mismo grupo económico, en una sociedad constituida en el país en los términos del artículo 123 de la Ley N° 19.550 registrada como PSAV en esta Comisión; siempre que no exista relación contractual directa con clientes en la República Argentina ni queden alcanzadas por el artículo 3° del presente.
EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 4°.- No podrán operar como PSAV ni realizar las actividades que realizan los PSAV:
a) Las personas humanas o jurídicas que se encuentren inscriptas en esta Comisión como mercados, cámaras compensadoras, agentes y/o cualquier otro sujeto bajo su fiscalización conforme el régimen de la Ley N° 26.831. No obstante, los PSAV podrán desarrollar su actividad integrando sus respectivas plataformas con infraestructuras y/o servicios provistos por mercados, cámaras compensadoras y/u otros agentes registrados, siempre y cuando ello no se encuentre expresamente prohibido o limitado por una norma de esta Comisión o de otra autoridad que regule al agente del que se trate.
b) Las personas humanas o jurídicas sujetas a una regulación específica que no permita su operación como PSAV.
LEYENDA. INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Las personas humanas y jurídicas inscriptas en el Registro deberán indicar claramente en su sitio web y/o en su aplicación móvil y/o en cualquier red social, la siguiente leyenda: “Inscripto bajo el N°…. en el Registro de PSAV de la CNV (República Argentina)”.
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV). DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 6°.- Los PSAV deberán solicitar la inscripción en el Registro de PSAV, acompañando la información y documentación que se detalla a continuación:
a) Personas humanas residentes en el país:
1) Nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad (DNI) y copia simple del DNI.
2) Nacionalidad y fecha de nacimiento.
3) Estado civil.
4) CUIT, CUIL o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Se deberá acompañar copia simple de la constancia correspondiente.
5) Direcciones y datos completos de domicilio real, del domicilio operativo -donde se realiza la actividad en el país- y del domicilio legal, éste último disponible para los clientes.
6) Número de teléfono.
7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.
8) Dirección de correo electrónico para atención de reclamos de clientes, sin perjuicio de otros medios de atención de usuarios que puedan tener disponibles.
9) Sitio web, y/o plataforma o aplicación y/o nombre de usuario, a través de los que operará en redes sociales u otros medios.
10) Identificar la o las actividades que realiza de la Definición de PSAV y la/s Categoría/s especificadas en el artículo 8° del presente Capítulo bajo la/s cual/es solicita su inscripción.
11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
12) Manifestación de Bienes y Deudas certificada por Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo que acredite el cumplimiento de la exigencia patrimonial de acuerdo a la categoría cuya inscripción se solicite en el Registro de PSAV. El patrimonio deberá ser determinado al mes previo al inmediato anterior a la fecha de la presentación de la solicitud de registro e informado en valor DÓLARES ESTADOUNIDENSES a dicha fecha, aplicando el tipo de cambio establecido por la Comunicación “A” 3500 y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
13) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: Deberá ser completada y suscripta informando que no cuenta con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figura en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
14) Formulario AIF: Declaración Jurada para el ingreso de información a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), conforme el texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA” de estas Normas.
15) Informe de idóneo informático requerido en el artículo 12 del presente Capítulo, información de convenios con terceros requerida en el artículo 35 del presente y declaración jurada suscripta por el solicitante manifestando que cumple con la totalidad de las exigencias establecidas en el presente Capítulo, para la prestación de la/s actividad/es que pretende realizar en calidad de PSAV.
No podrán inscribirse en el Registro, las personas humanas que se encuentren alcanzadas por las incompatibilidades previstas en el artículo 7° del presente Capítulo.
b) Personas jurídicas constituidas en el país, bajo la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada conforme la Ley N° 19.550, y personas jurídicas constituidas en el extranjero, inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550, bajo cualquiera de las formas previstas -sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente-. Asimismo, la sociedad extranjera podrá participar, por si o a través de una sociedad de su mismo grupo económico, en una sociedad en el país (registrándose conforme al artículo 123 de la Ley N° 19.550) a efectos de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en esta norma.
1) Denominación o razón social y nombre comercial.
2) CUIT o clave de identificación que en el futuro sea creada por la ARCA.
3) Contrato Social y/o Estatuto: Copia simple del acta constitutiva de la sociedad y estatuto social vigente, inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social. El objeto social de la sociedad o de la matriz (en el caso de la sucursal o representación de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550), así como las actividades previstas para el representante local deberá incluir, expresa o implícitamente, las actividades de un PSAV respecto de las cuales se solicita inscripción.
4) Identificación del representante legal o apoderado, acompañando copia simple de la constancia correspondiente. Identificación del o los representantes designados en el caso de sociedad extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550.
5) Domicilios: Direcciones y datos completos de sede social inscripta, sucursales, otros domicilios operativos y domicilio legal, éste último disponible para los clientes.
6) Número de teléfono en el país.
7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.
8) Dirección de correo electrónico para atención de reclamos de clientes, sin perjuicio de otros medios de atención de usuarios que puedan tener disponibles.
9) Sitio web institucional de la persona jurídica la cual deberá tener un dominio “.ar”, plataforma, aplicación móvil, nombre de usuario a través de los que operará en las redes sociales u otros medios, en caso de poseer.
10) Identificar la o las actividades que realiza de la Definición de PSAV y la/s Categoría/s especificadas en el artículo 8° del presente Capítulo bajo la/s cual/es solicita su inscripción.
11) Accionistas: Copia simple del registro de accionistas a la fecha de la presentación. No podrán ser accionistas quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en el siguiente artículo.
12) Nómina de los integrantes de los órganos de administración (titulares y suplentes) y fiscalización en caso de existir (titulares y suplentes) o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550, indicándose domicilio real, teléfonos y correos electrónicos. Deberá acompañarse copia simple de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la distribución de los cargos correspondientes.
Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
No podrán desempeñarse como directores y síndicos quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en el siguiente artículo.
13) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización, titulares y suplentes, o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550 y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550
14) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: Deberá ser completada y suscripta por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550 y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
15) Identificación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno.
16) Identificación del Responsable de Relaciones con el Público.
17) Formulario AIF: Declaración Jurada para el ingreso de información a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), conforme el texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA” de estas Normas, firmada por el representante legal de la entidad.
18) Fecha de cierre del ejercicio económico y acreditación del Patrimonio Neto Mínimo aplicable. A tal efecto se deberán presentar los últimos estados contables anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor, tal como fueron presentados por la Sociedad a la respectiva autoridad de contralor, auditados por Contador Público Independiente. Si los estados contables tuvieran una antigüedad mayor a OCHO (8) meses desde la fecha de presentación de la totalidad de la documentación e información requerida para el trámite de inscripción, adicionalmente se deberá presentar Certificación de Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. El patrimonio neto deberá ser determinado a una fecha no mayor a los dos meses de la fecha de la presentación antes indicada e informado en valor DÓLARES ESTADOUNIDENSES a dicha fecha, aplicando el tipo de cambio establecido por la Comunicación “A” 3500 y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
19) Acta del órgano de administración o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550, en la que conste con carácter de declaración jurada que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como PSAV.
20) Informe de idóneo informático requerido en el artículo 12 del presente Capítulo, detalle del sistema de custodia, de corresponder requerido por el artículo 15 del presente Capítulo, información de convenios con terceros, conforme a lo requerido en el artículo 35 del presente Capítulo y declaración jurada suscripta por el Representante legal o apoderado, manifestando que la Sociedad cumple con la totalidad de las exigencias establecidas en el presente Capítulo, para la prestación de la/s actividad/es que pretende realizar en calidad de PSAV.
No podrán inscribirse en el Registro, las personas jurídicas domiciliadas, constituidas, o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y que sean considerados como “Jurisdicciones de Alto Riesgo sujetas a un llamado a la acción” por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
La información y documentación requerida en los incisos a) y b) del presente artículo debe ser veraz, completa y estar actualizada a la fecha de presentación ante la Comisión.
Sin perjuicio de la documentación detallada anteriormente, la Comisión podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las normas y reglamentaciones vigentes”.
ARTICULO 2°.- Incorporar como artículos 7° al 42 del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 7°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización, ni como titulares ni suplentes, ni como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, ni como representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal de la Nación o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los condenados por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo.
d) Los que figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
e) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
f) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132, inciso c) de la Ley N° 26.831.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo de manera inmediata a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad.
PSAV. CATEGORÍAS.
ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas y jurídicas que soliciten su inscripción en el Registro de PSAV deben identificar la o las categorías que se indican a continuación, de acuerdo a las actividades que realicen en tal carácter:
CATEGORÍA 1°. Intercambio entre Activos Virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias).
CATEGORÍA 2°. Intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales.
CATEGORÍA 3°. Transferencia de Activos Virtuales.
CATEGORÍA 4°. Custodia y/o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos (siempre y cuando no sean no custodiados).
CATEGORÍA 5°. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta y/o venta de un Activo Virtual por parte de un emisor. Se considerará en esta categoría a quienes presten servicios a través de plataformas y/o aplicaciones móviles a emisores para la realización de la oferta inicial de Activos Virtuales y/o como medio público de captación de fondos destinados al financiamiento de sus proyectos. El mero acto de emitir un Activo Virtual por parte de un emisor no quedará alcanzado en la presente.
Las personas humanas sólo podrán realizar las actividades previstas en las CATEGORÍAS 1° y 2°.
PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 9°.- Los PSAV que soliciten su inscripción en el Registro y durante su permanencia en el mismo, deberán contar con los siguientes Patrimonios Netos Mínimos, según la categoría que corresponda:
a) Para las CATEGORÍA 1°, 2° y 4°: Un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (U$S 150.000).
b) Para la CATEGORÍA 3°: Un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y CINCO MIL (U$S 75.000).
c) Para la CATEGORÍA 5°: Un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000).
En la medida en que la compañía tenga menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (U$S 2.500.000) en volumen transaccionado durante los últimos DOCE (12) meses para el caso de las CATEGORÍAS 1°, 2° y 3°, o menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (U$S 2.500.000) en volumen custodiado durante los últimos DOCE (12) meses, para el caso de la CATEGORÍA 4°, la exigencia de Patrimonio Neto Mínimo será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la dispuesta en los párrafos precedentes.
El PSAV inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en el Registro bajo dos o más categorías existentes, deberá cumplir con la exigencia de Patrimonio Neto Mínimo correspondiente a la categoría más exigente.
RECOMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO NETO MÍNIMO DURANTE SU PERMANENCIA EN EL REGISTRO.
ARTÍCULO 10.- En caso de surgir de los estados contables anuales un importe de patrimonio neto inferior al valor establecido para el Patrimonio Neto Mínimo, el PSAV deberá informar como “Hecho Relevante” dicha circunstancia a la Comisión, acompañando en el plazo de DIEZ (10) días hábiles el detalle de las medidas que adoptará para su recomposición.
MANUALES DE PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 11.- Los PSAV deberán contar con Manuales de Procedimiento para –según corresponda de acuerdo a su categoría- el tratamiento de las órdenes de compra, venta, intercambio y los procedimientos técnicos y operativos utilizados para la custodia, administración y/o transferencia de Activos Virtuales, los cuales deberán estar a disposición de esta Comisión.
Respecto al registro y preservación de los datos de las ofertas que ingresan al sistema y de las operaciones que se registran, debe constar como mínimo: fecha, hora, minutos y segundos en que fueron ingresadas y registradas, la cantidad ofertada (compra y/o venta), tipo de Activo Virtual, número identificador de la transacción interna o código HASH en la blockchain (TXID), e identificación del cliente.
SISTEMAS INFORMÁTICOS.
ARTÍCULO 12.- Los PSAV deberán tener a disposición de esta Comisión, detalle de los sistemas informáticos utilizados para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a la categoría correspondiente, los que deberán garantizar los principios de protección de los clientes, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Asimismo, los PSAV deberán presentar a través de la AIF un informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back-up y contingencia, y demás funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados. Dicha información no será de carácter público.
CIBERSEGURIDAD.
ARTÍCULO 13.- Los PSAV deberán, en todo momento, establecer procedimientos relacionados con los siguientes aspectos de ciberseguridad, debiendo a dichos efectos adoptar un enfoque basado en riesgos:
a) Gobernanza: Deberán establecer procedimientos internos para gestionar los ciberriesgos. Dichos procedimientos deben incluir evaluaciones periódicas internas de ciberseguridad, así como la realización de auditorías, enfocándose específicamente en la ciberresiliencia de la infraestructura.
b) Identificación: Deberán establecer especial énfasis en crear mecanismos idóneos para salvaguardar la información e identificar las debilidades potenciales a sus sistemas informáticos.
El PSAV deberá detectar aquellos procesos y operaciones críticas de su infraestructura que deberán protegerse de manera prioritaria frente a las ciberamenazas con el objetivo de priorizar la utilización de los recursos. Los procesos y operaciones que deberán incluirse, como mínimo y de acuerdo a la categoría correspondiente, serán los siguientes:
i) sistemas de gestión y ejecución de órdenes de compra y venta o transferencia de cualquier naturaleza de Activos Virtuales;
ii) sistemas de gestión de riesgos de la infraestructura;
iii) sistemas de custodia y supervisión de Activos Virtuales o dinero fiduciario;
iv) sistemas de difusión de información; y
v) sistemas de resguardo de Información no pública de los usuarios.
c) Protección. La infraestructura de los PSAV deberá implementar mecanismos y medidas de control. Las medidas pueden ser organizativas como la creación de centros de seguridad de las operaciones o técnicas como antivirus y sistemas de prevención de intrusos. Dichos mecanismos deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
i) protección de la información de los usuarios: Se deberá poner especial énfasis en la salvaguarda de información de todas las personas, humanas y jurídicas, que han transferido, intercambiado, vendido o comprado Activos Virtuales a través del PSAV;
ii) interconexiones: Se deberán establecer medidas protectoras para mitigar los riesgos de las interconexiones con otros sistemas informáticos, plataformas o billeteras;
iii) amenazas internas: Los PSAV deberán realizar sus mejores esfuerzos por detectar comportamientos anómalos de sus empleados y establecer controles de acceso para todo el personal autorizado;
iv) formación: Se deberá capacitar a los empleados cuyas funciones tengan relevancia en temas de ciberseguridad, pero particularmente, al personal que tenga acceso a los sistemas y procesos de carácter restringido.
d) Detección. Los sistemas informáticos de los PSAV deberán tener la capacidad para reconocer potenciales incidentes o en su defecto, detectar que se ha cometido una ruptura de seguridad en los sistemas. Dichos sistemas informáticos deberán realizar, por lo menos, lo siguiente:
i) supervisión continua en tiempo real o con la menor latencia posible con objeto de detectar actividades anómalas;
ii) supervisión de un amplio rango de factores externos e internos que puedan representar un riesgo, tales como intentos de acceso no autorizados o sospechosos; y
iii) controles de seguridad y acceso en varios niveles para todos los empleados.
e) Respuesta y recuperación. Los sistemas informáticos deberán contar con infraestructura que permita continuar con las funciones esenciales, restaurar los sistemas críticos tras un ciberataque y reducir el riesgo sistémico que generaría una interrupción en su actividad. La infraestructura deberá contar con la capacidad que se le exija en la política de respuesta y recuperación.
POLÍTICAS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Los PSAV deben contar con “Políticas de Seguridad de la Información” aprobadas por su órgano de administración o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley N° 19.550, en los términos que se indican a continuación:
a) contener descripción de los sistemas y procedimientos técnicos y operativos utilizados para la custodia de llaves privadas y los diferentes tipos de billeteras utilizados por el PSAV. En particular, se debe detallar la siguiente información:
i) Definición de una categorización de billeteras en función de sus características operativas para el funcionamiento del PSAV (bóveda, transaccional, para interacción con protocolos DeFi, provisión de liquidez, etc.);
ii) descripción de los tipos de billetera utilizados para cada categoría; y
iii) detalle de los protocolos de seguridad para la ejecución de transacciones para cada tipo de billetera.
b) Indicar las políticas y procedimientos para brindar o revocar el acceso a las llaves privadas para aquellos roles dentro del PSAV que serán parte de su custodia.
c) Indicar los lineamientos técnicos y operativos que hacen a la seguridad y resiliencia de los sistemas vinculados con la operatoria y custodia de Activos Virtuales.
DETALLE DEL SISTEMA DE CUSTODIA.
ARTÍCULO 15.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORÍA 4°, deben efectuar una descripción y diagrama general de la arquitectura donde se identifique la estructura de billeteras propias y de los clientes junto con un esquema general y subesquemas de billeteras de custodia con las características de cada billetera o conjunto de billeteras y su función dentro de la operatoria del negocio. En este sentido, se debe presentar en la AIF un detalle con la siguiente información, como mínimo:
a) Custodia propia o de una tercera parte (cuenta institucional u operativa del PSAV en otro PSAV), identificando en su caso a dicho tercero.
b) Redes blockchain o tecnologías de registro distribuido (DLT) utilizadas para realizar la custodia, identificando la dirección de la billetera o billeteras operativas del PSAV.
c) Características técnicas de la billetera:
i) tipo de billetera (cold, warm, hot) y soporte (software, hardware);
ii) esquema de custodia de la llave privada (multi-sig, MPC, otros) preservando la estricta confidencialidad de la misma; y
La información requerida deberá mantenerse actualizada a través de la AIF bajo responsabilidad del PSAV, la cual no será de carácter público.
Adicionalmente, los PSAV deberán hacer pública la prueba de reserva a través de su sitio web y/o aplicación.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES DE TERCEROS.
ARTÍCULO 16.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORIA 4° deberán garantizar una clara separación entre los Activos Virtuales propios del PSAV, por un lado, y los Activos Virtuales de sus clientes, por el otro. A estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha separación de activos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas de registros interno, en las cuentas operativas que tenga abiertas en otros PSAV y/o en las cuentas o billeteras en terceros de los diferentes registros distribuidos donde tengan en custodia activos de sus clientes, según corresponda al esquema de custodia que cada PSAV utilice. Esto no impedirá que los PSAV mantengan un margen adicional de Activos Virtuales propios en las cuentas o billeteras en las que custodien los Activos Virtuales de sus clientes, con el fin de cubrir necesidades inmediatas de liquidez derivadas de las transacciones de sus clientes, siempre que dicho margen adicional se distinga claramente en sus sistemas de registro internos.
En ningún caso los Activos Virtuales de sus clientes se contabilizarán como activos del PSAV ni computarán en el patrimonio neto del PSAV, sino que se contabilizarán como cuentas de orden. La modalidad operativa y régimen jurídico del depósito deberá establecerse con claridad en los contratos entre el PSAV y el cliente.
En particular, los PSAV que realicen convenios comerciales con terceros que impliquen delegar en estos últimos la custodia y/o administración de los Activos Virtuales de sus clientes, deberán hacerlo a través de una billetera abierta a tal fin en el tercero, la cual será de uso exclusivo para la operatoria con Activos Virtuales de sus clientes y deberá encontrarse separada de otras billeteras que los PSAV pudieran tener abiertas para la administración de su cartera propia en el tercero con el cual tienen convenio.
REQUISITOS PRUDENCIALES PARA LA CUSTODIA DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 17.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORIA 4°, deben garantizar que los Activos Virtuales en custodia por cuenta de sus clientes se encuentren bajo esquemas de custodia de llaves privadas que utilicen mecanismos de seguridad tecnológicos para mitigar los riesgos de robo o extravío de llaves privadas, teniendo que incorporar diferentes niveles de verificación y participación humana para emitir transacciones en función de umbrales transaccionales previamente definidos y alguno o varios de los mecanismos de seguridad complementarios que se mencionan a continuación:
a) El almacenamiento en frío en dispositivos que no estén conectados a internet.
b) La distribución de las llaves o partes de las llaves privadas en diferentes ambientes y/o dispositivos aislados y separados geográficamente.
c) La implementación de políticas de autorización de transacciones a través de multifirmas para las transacciones con un esquema de roles, identificando a los responsables.
d) La utilización de listas blancas donde se incorporen direcciones únicas y específicas para las transacciones salientes.
e) Y/o cualquier otro esquema o mecanismo de seguridad que garantice una seguridad equivalente de los Activos Virtuales de los clientes mitigando el acceso no autorizado a los mismos, ya sea por parte de empleados del PSAV o por agentes externos.
SEGREGACIÓN DE FONDOS EN MONEDA FIDUCIARIA.
ARTÍCULO 18.- En relación al depósito de moneda fiduciaria, los PSAV deben mantener una clara separación de los fondos afectados al giro de su actividad comercial, entre aquellos fondos provenientes o aplicados a operaciones de sus clientes, por un lado, y los fondos provenientes o aplicados a operaciones por cuenta propia por el otro.
A estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha separación de fondos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas de registros interno.
Para ello, los PSAV podrán depositar los fondos de los clientes en una cuenta bancaria abierta a nombre del PSAV en una entidad financiera en el país autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y/o en el exterior que cumplan con estándares internacionales de seguridad financiera equivalentes a Basilea III, o se podrán valer de terceras compañías que operen como Proveedores de Servicios de Pago registrados ante el Banco Central de la República Argentina, en la medida en que la normativa de dicha entidad de control no lo prohíba, en ambos casos, en beneficio de sus clientes.
PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS VIRTUALES Y MONEDA FIDUCIARIA DE CLIENTES POR CUENTA PROPIA.
ARTÍCULO 19.- Los PSAV que custodien y/o administren Activos Virtuales y/o fondos por cuenta de sus clientes no podrán disponer ni hacer uso de éstos por cuenta propia. Los PSAV deberán gestionar dichos Activos Virtuales y/o fondos de acuerdo a lo instruido expresamente por sus respectivos clientes y transferirlos a las direcciones que les sean indicadas por estos, en cada caso.
AUDITORÍA ANUAL DE SISTEMAS.
ARTÍCULO 20.- Los sistemas informáticos utilizados por los PSAV para el ejercicio de sus actividades deberán contar con una auditoría anual de sistemas -de acuerdo a la categoría correspondiente-, la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio, la inalterabilidad de la información registrada, los procedimientos de copia de respaldo o back-up, la prueba de reservas y demás requisitos en la materia exigidos en el presente Capítulo.
El informe de auditoría anual de sistemas deberá ser suscripto por idóneo informático, que podrá ser nacional o extranjero. El órgano de administración del PSAV deberá transcribir en el libro de actas del órgano de administración o libro especial que habilite a dicho efecto las conclusiones del informe incluyendo las recomendaciones que reciban de sus auditores de sistemas aun cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el PSAV, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores. Para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550, sus representantes locales, deberán efectuar la transcripción referida precedentemente en el libro especial que habiliten al efecto.
DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO. FUNCIONES.
ARTÍCULO 21.- El órgano de administración o los representantes locales (para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley N° 19.550) del PSAV deberán evaluar los antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del PSAV y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en el presente Capítulo y las Normas.
El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración o representante local, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley N° 19.550, tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes del presente Capítulo y de estas Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el PSAV utiliza en sus actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada. El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad específica de control, el gobierno corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control y la complejidad de las operaciones del PSAV.
c) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
d) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público de acuerdo a los procedimientos referidos en el presente Capítulo.
e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año calendario, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará directamente al órgano de administración o a los representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley N° 19.550, cuando no revista además carácter de miembro integrante del mismo.
El órgano de administración o los representantes locales (para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley N° 19.550) del PSAV deberán garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 22.- En todos los documentos e informes referidos en el presente Capítulo, los PSAV deben asegurarse que, en ningún caso, se revele información que exponga la seguridad de los Activos Virtuales, ni que permita asociar roles de gestión y administración de información y/o Activos Virtuales críticos con personas humanas y/o jurídicas. Se debe evitar la identificación de manera directa de las partes físicas y/o virtuales que hacen a la infraestructura y procesos informáticos aludidos.
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PLAyFT).
ARTÍCULO 23.- Los PSAV deberán dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLAyFT) establecidas en el Título XI de estas Normas.
NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES, INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 24.- En su actuación general los PSAV deberán:
a) Llevar a cabo sus actividades de manera honesta, imparcial, con profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes, sin anteponer sus propios intereses a los de sus clientes, y velando por el beneficio de estos últimos y el buen funcionamiento de los Activos Virtuales que gestionan, comercializan o promocionan.
b) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte de los usuarios.
c) Comunicarse con los clientes de forma clara, justa, equilibrada y no engañosa, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado.
d) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño como así también identificar y mitigar posibles conflictos de interés.
e) Abstenerse de anteponer la compraventa de Activos Virtuales para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación operaciones de clientes, de la misma naturaleza de determinado Activo Virtual.
f) Proveer información oportuna, veraz y fácilmente disponible en las plataformas digitales sobre los servicios que ofrecen.
g) Abstenerse de percibir comisiones abusivas, respetando siempre los precios, costos y comisiones informadas al público general.
h) Evitar la polifuncionalidad del personal de la entidad en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
i) Advertir a los clientes sobre los riesgos inherentes a las operaciones que pretenden realizar.
j) Establecer un servicio de atención al cliente mediante correo electrónico, al que se podrá acceder adicionalmente por vía telefónica o cualquier otro medio de fácil acceso.
k) Gestionar y controlar su actividad de manera eficaz, y llevarla a cabo con la debida habilidad, cuidado y diligencia, teniendo en cuenta los riesgos para su actividad y sus clientes.
l) Disponer y aplicar mecanismos eficaces para la protección de los Activos Virtuales y las monedas fiduciarias, cuando éstos se encuentren bajo su custodia.
m) Disponer y aplicar mecanismos eficaces de gobierno corporativo, cuando corresponda.
n) Implementar sistemas informáticos seguros, manteniendo un alto nivel de calidad y ciberseguridad, de acuerdo a criterios y parámetros internacionales.
o) Disponer de sistemas para prevenir, detectar y revelar los riesgos de los delitos financieros, como el lavado de dinero y la financiación del terrorismo.
p) Verificar la identidad, el origen de los fondos y el perfil de transacciones de sus clientes con el fin de detectar posibles riesgos u operaciones sospechosas, conforme al proceso conocido como “conozca a su cliente”.
q) Abstenerse de ofrecer servicios, herramientas o mecanismos diseñados para dificultar la identificación del origen y el destino de las transacciones con Activos Virtuales, en perjuicio de la trazabilidad financiera y de las políticas de prevención de lavado de dinero.
CÓDIGO DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 25.- Los PSAV deberán elaborar un Código de Conducta que estará a disposición de todos sus clientes en su sitio web y/o aplicación móvil, el cual deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) Principios generales y específicos que regirán la conducta de todos los empleados del PSAV.
b) Normas de protección al cliente, incluyendo explicación detallada de los derechos que incumben a los mismos.
c) Política sobre conflictos de interés en operaciones, inversionistas o socios, empleados, directivos y apoderados.
d) Políticas de trato justo al cliente que aseguren un trato equitativo y transparente hacia estos.
e) Políticas relacionadas con la prevención del lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, en cumplimiento de las regulaciones y disposiciones aplicables.
MANIPULACIÓN. PLATAFORMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 26.- Los PSAV deben implementar medidas apropiadas para asegurar que en las plataformas de negociación de los Activos Virtuales se mantenga la integridad, se prevengan abusos en la negociación y se eviten acciones que impliquen manipulación, como ser:
a) Dañar o retrasar el funcionamiento de las plataformas de negociación de Activos Virtuales o realizar cualquier otra actividad que pudiera tener dicho efecto.
b) Emitir órdenes que desestabilizan el funcionamiento normal de una plataforma de negociación de Activos Virtuales.
c) Crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta, la demanda o el precio de un Activo Virtual.
d) Provocar evoluciones artificiales de precios de los Activos Virtuales admitidos a negociación en la plataforma o billetera digital que administre, sea en beneficio propio o de terceros.
e) Deberán coadyuvar a la transparencia en la formación de los precios de mercado de Activos Virtuales, evitando la divulgación al público de informaciones falsas o inexactas o tendenciosas, así como el uso de información privilegiada.
DEBIDA DILIGENCIA OPERATIVA.
ARTÍCULO 27.- Cada PSAV, en caso que opere plataformas o billeteras o aplicaciones análogas, deberá contar con sistemas informáticos que realicen, como mínimo y de acuerdo a la categoría correspondiente, lo siguiente:
a) Liquidación rápida, correcta y precisa de todas las transacciones realizadas en dichas plataformas o billeteras.
b) Provean un Libro Electrónico que confirme y lleve un registro exacto, auditable y verificable, de cada transacción y que incluye todos los detalles de cada transacción, tales como la fecha, el tipo de transacción, los usuarios que participaron y el monto total de la operación.
c) Un sistema de monitoreo permanente y eficaz de todas las operaciones que permita la detección de errores y fallas relevantes. Dicho sistema deberá tener la capacidad de recuperar la información dañada o borrada en las operaciones en las que se experimentaron errores, fallas y/o se generen controversias significativas.
d) Suspender y cerrar las cuentas de clientes que han incumplido los términos y condiciones para el uso de la plataforma o billetera digital. Se deberá notificar al cliente los motivos de la suspensión o cierre de su cuenta.
MECANISMOS DE GESTIÓN DE RIESGO.
ARTÍCULO 28.- Los PSAV deberán adoptar y actualizar sus políticas y mecanismos para la gestión de riesgos, lo cual requerirá, entre otras acciones, identificarlos, evaluarlos y mitigarlos acorde a las mejores prácticas internacionales y a los parámetros y requerimientos definidos por las autoridades competentes. En dichas políticas se deberán incluir las medidas que se adoptarán para prevenir posibles incumplimientos a requerimientos regulatorios y las que se adoptarán en el caso de que se haya incurrido en ellos, debiendo definir en ambas situaciones los parámetros que orientarán la actuación y los responsables de implementarlas.
RESPONSABLE DE RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 29.- Los PSAV deberán designar una persona Responsable de Relaciones con el Público, cuya función será garantizar que todas las preguntas, inquietudes o reclamos de los clientes sean atendidos.
Los PSAV deberán establecer y mantener un canal de comunicación/contacto directo para los clientes con el Responsable de Relaciones con el Público, el cual será informado de manera clara y accesible a todos estos en el sitio web institucional y/o en la aplicación móvil.
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE RECLAMOS.
ARTÍCULO 30.- Los PSAV establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que posibiliten una tramitación expedita, imparcial y coherente de los reclamos presentados por los clientes. Asimismo, deberán informar en la AIF y en sus sitios web y/o aplicación móvil una dirección de correo electrónico de reclamos para clientes.
COMISIONES Y HONORARIOS.
ARTÍCULO 31.- Los PSAV deberán mantener una estructura de comisiones transparente en relación con los servicios que brindan al público minorista en general. Asimismo, deberán hacer pública de manera destacada en su sitio web y/o aplicación móvil su política de precios, costos y comisiones, asegurando que sea de fácil lectura y accesible.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 32.- La publicidad y difusión que, por cualquier medio, realicen los PSAV, no podrán contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre el servicio ofrecido ni sobre los Activos Virtuales involucrados. El PSAV debe asegurarse que toda la información sea presentada de manera clara, justa y precisa, sin inducir a error y ser comunicada de manera fácilmente comprensible.
En caso de incumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo o en las normativas que al efecto dicte la Comisión, ésta podrá ordenar al sujeto infractor que modifique o suspenda la publicidad.
Las personas que promocionen las actividades del PSAV deberán abstenerse de promocionar, publicitar y/o difundir actividades vinculadas al mercado de capitales y viceversa.
ARTÍCULO 33.- Ninguna persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro de esta Comisión como PSAV podrá utilizar un nombre o una razón social, emitir comunicaciones publicitarias o valerse de cualquier otro medio de difusión que sugiera que es un PSAV o que pueda crear confusión al respecto. Lo anterior no impide, que los PSAV registrados puedan conceder autorización de uso de su nombre a socios comerciales y para fines publicitarios.
CONVENIOS DE REFERENCIAMIENTO.
ARTÍCULO 34.- El PSAV podrá referenciar clientes a los agentes registrados en el marco de la Ley N° 26.831, y ser referenciado por éstos siempre que ello no esté sea prohibido por la normativa de esta Comisión o de otra autoridad que regule al agente del que se trate.
Asimismo, el PSAV podrá ser referenciado por terceras partes constituidas en el país o en el exterior, incluyendo su casa matriz o grupo económico, siempre que ello no esté prohibido por normativa de la autoridad que regule su actividad, debiendo asegurarse que toda publicidad contenga la identificación del PSAV registrado e información clara y precisa de los servicios prestados.
En todos los casos, el referenciamiento deberá ser formalizado en el marco de un convenio a celebrarse entre las partes intervinientes e informado dentro de los CINCO (5) días a esta Comisión a través de la AIF, indicando fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del agente respectivo registrado en el marco de la Ley N° 26.831 y/o terceros.
CONVENIOS DEL PSAV CON TERCEROS.
ARTÍCULO 35.- El PSAV podrá celebrar convenios con terceras partes constituidas en el país y que en su caso estén habilitadas por la autoridad que regule su actividad y/o en el exterior, relacionadas o no, para la integración de operaciones entre sí o delegar funciones inherentes a su actividad como PSAV siempre que incluya, en los convenios celebrados con dichas contrapartes, la obligación de proporcionar toda la información necesaria para cumplir con el régimen informativo establecido en las Normas, así como cualquier otra información que sea requerida por esta Comisión o por cualquier otra dependencia competente (judicial, impositiva, de lavado de dinero u otra relevante) para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el presente Capítulo, en su calidad de PSAV registrado ante la CNV. En el caso de convenios celebrados con entidades del exterior que desarrollen actividades propias de un PSAV, éstos deberán estar regulados por organismos de control de países que no figuren en el listado de jurisdicciones no cooperantes en materia de transparencia fiscal, conforme al artículo 24 del Anexo del Decreto N° 862/2019 y sus modificaciones. Además, deberán contar con autorización, regulación y supervisión en cuanto a la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen.
En ningún caso, los convenios podrán pactar una dispensa en la responsabilidad del PSAV sobre el servicio prestado. En el supuesto de delegar la ejecución de funciones a terceros, el PSAV seguirá siendo plenamente responsable tanto por la gestión de quienes asuman esas funciones como por el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el presente Capítulo. Dentro de los CINCO (5) días de suscripto cada convenio, el PSAV deberá comunicar a través de la AIF, la fecha de suscripción, el plazo de vigencia, en caso de existir, una descripción del servicio prestado y la identificación del tercero, incluyendo su denominación social y país de constitución, Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada de forma inmediata como “Hecho Relevante” a través de la AIF.
Los convenios deberán ser presentados a la Comisión, siempre que ésta lo requiera. Dicha información no será de carácter público.
DIVULGACIÓN DE RIESGOS DE LOS ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 36.- El PSAV deberá publicar claramente en su sitio web y/o aplicación móvil, la naturaleza y riesgos a los que los clientes están expuestos al realizar operaciones con Activos Virtuales. Los riesgos divulgados deben incluir, entre otras advertencias, que:
a) los Activos Virtuales son altamente volátiles y pueden ser de alto riesgo por lo que los inversores deben tener extrema precaución con respecto a los productos;
b) los Activos Virtuales no están contemplados en la Ley N° 26.831, excepto que los mismos encuadren en la definición de valores negociables, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.831, ni en las facultades conferidas a la Comisión Nacional de Valores por la Ley N° 27.739, por lo que los documentos de oferta o la información del producto proporcionada por el emisor no han sido objeto de examen ni aprobación por parte de la Comisión y, en su caso, ningún organismo regulador;
c) un Activo Virtual no es una moneda de curso legal en la República Argentina, por ende, no está emitido ni respaldado por el gobierno ni las autoridades nacionales;
d) las transacciones con Activos Virtuales pueden ser irreversibles y, en consecuencia, las pérdidas debido a transacciones fraudulentas o accidentales pueden ser no recuperables;
e) el valor de un Activo Virtual puede derivarse de la disposición continua de los participantes del mercado para intercambiar moneda fiduciaria por un Activo Virtual, lo que significa que el valor de un Activo Virtual en particular puede perderse por completo y de manera permanente si el mercado de dicho Activo desaparece. No existe garantía de que una persona que acepta un Activo Virtual como pago en el momento lo siga haciendo en el futuro. Determinados Activos Virtuales pueden ser aceptados solamente en algunos PSAV y no en otros;
f) la extrema volatilidad e imprevisibilidad del precio de un Activo Virtual en relación con las monedas fiduciarias puede resultar en una pérdida total de la inversión en un corto período de tiempo;
g) los cambios legislativos y regulatorios pueden afectar negativamente el uso, transferencia, intercambio y/o valor de los Activos Virtuales;
h) las transacciones de Activos Virtuales se consideran ejecutadas solo cuando son registradas y confirmadas por la plataforma de negociación, lo cual no necesariamente coincide con el momento en que el cliente inicia la transacción;
i) la naturaleza de los Activos Virtuales los expone a riesgos de fraude o ciberataque;
j) la naturaleza de los Activos Virtuales significa que cualquier dificultad tecnológica experimentada por el PSAV puede implicar que los clientes no puedan acceder a sus Activos Virtuales;
k) la pérdida o robo de las claves privadas puede resultar en la pérdida total del acceso a los Activos Virtuales sin posibilidad de recuperación; y
l) las redes de las que dependen los Activos Virtuales pueden enfrentar interrupciones o congestiones debido a problemas técnicos, ataques cibernéticos u otros factores.
OFERTA DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 37.- Los PSAV sólo podrán ofrecer a los clientes, Activos Virtuales que contengan la información de carácter general en el “libro blanco” (white paper) y/o piezas informativas con información relevante sobre el emisor y el proyecto, entre otras cuestiones, la cual deberá ser publicada o vinculada en el sitio web y/o aplicación móvil del PSAV, debiendo ser de fácil acceso y estar disponible en todo momento en idioma nacional o en inglés.
Los PSAV tienen prohibido todo ofrecimiento o intermediación que constituya una oferta pública con Activos Virtuales que sean valores negociables comprendidos en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.831 excepto que los mismos cuenten con autorización de oferta pública por parte de esta Comisión.
Solo podrán estar disponibles a los usuarios dentro de la plataforma y/o aplicación móvil del PSAV, los Activos Virtuales cuyo lanzamiento tenga una antigüedad menor a noventa (90) días, siempre que cuenten con una indicación especial a modo de advertencia de que dichos activos tienen menos de noventa (90) de lanzados por lo que podrían conllevar una volatilidad, un riesgo de pérdida del total de los montos alocados a esos activos, y en general un nivel de riesgo, en todos los casos, potencialmente aún superior a otros Activos Virtuales que cuentan con mayor historial. Dichos Activos Virtuales deberán ser presentados, al menos durante dicho período, en una sección específica dentro de la plataforma y/o aplicación móvil del PSAV, señalando de manera clara y precisa que los mismos conllevan una probabilidad de alta volatilidad, riesgo de pérdida del total de los montos alocados a esos activos y un nivel de riesgo potencialmente aún superior a otros Activos Virtuales que cuentan con mayor historial.
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 38.- En la prestación de sus servicios de Activos Virtuales, el PSAV deberá conservar los registros contables, registros de identidad de los clientes, comunicaciones con clientes y archivos, en ambos casos relevantes, así como cualquier comprobante que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de DIEZ (10) años.
El PSAV deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
En caso de decidir tercerizar la guarda de la misma, será bajo su responsabilidad.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 39.- Los PSAV, de acuerdo a su categoría, deberán presentar a esta Comisión, a través de la AIF, la siguiente información conforme los plazos y formato requerido:
a) Mantener actualizadas las direcciones de las billeteras del PSAV utilizadas para administrar la custodia de los Activos Virtuales de sus clientes en el país, identificando las propias y las de terceras partes, en el caso que haya delegado la custodia a otra entidad. Dicha información no será de carácter público.
b) Dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada mes calendario:
i) cantidad de clientes, clasificados en personas humanas y personas jurídicas;
ii) volumen mensual de operaciones, indicando monto total operado expresado en dólares;
iii) detalle de los DIEZ (10) Activos Virtuales más negociados y/o custodiados: cantidad de cada tipo de Activo Virtual; y
iv) en el caso de Activos Virtuales bajo custodia, cantidad total de cada Activo Virtual custodiado.
c) Con periodicidad anual:
1. Informe de auditoría anual de sistemas requerido en el artículo 20 del presente Capítulo, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año calendario.
2. Informe emitido por el Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno requerido en el artículo 21 del presente Capítulo, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año calendario.
3. PSAV Personas Jurídicas: Estados Contables Anuales con Informe de Auditor Externo, dentro de los CINCO (5) días de presentados ante el Registro Público correspondiente o dentro de los CINCO (5) días de vencido el plazo de presentación, lo que ocurra primero.
4. PSAV Personas Humanas: Manifestación de Bienes y Deudas certificada por Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo que acredite el cumplimiento de la exigencia patrimonial, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el año calendario. A los efectos del cálculo del Patrimonio se deberá considerar el valor DÓLARES ESTADOUNIDENSES a la fecha de finalización de año calendario, aplicando el tipo de cambio establecido por la Comunicación “A” 3500 y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
La restante información que debe ser remitida a través de la AIF y que no cuente con plazos de presentación periódicos estipulados, deberá encontrarse actualizada bajo responsabilidad del PSAV, dentro de los CINCO (5) días de producida la modificación.
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 40.- Los PSAV inscriptos en esta Comisión deberán cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por estas Normas durante la vigencia de su inscripción.
Los incumplimientos a los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas por la Comisión darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 27.739.
Ante la comisión de un posible acto ilícito por parte de algún Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), no inscripto en el Registro de PSAV, este Organismo, podrá solicitar, entre otras cosas, a la Fiscalía especializada o juzgado correspondiente la solicitud del bloqueo inmediato de la URL de su Sitio web y/o nombre de usuario a través de los que opera en las redes sociales u otros medios.
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
ARTÍCULO 41.- La Comisión cancelará la inscripción registral de los PSAV mediante acto administrativo correspondiente, en los siguientes casos:
a) Cuando los PSAV registrados así lo soliciten, pudiendo presentar nuevamente su solicitud de registro, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la normativa vigente. A tal fin, la solicitud de cancelación deberá tener debidamente acreditada la competencia de quien solicita la baja y, en la cual se manifieste con carácter de declaración jurada que la sociedad no realizará en la República Argentina ninguna de las actividades establecidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 27.739 a partir de la fecha de la solicitud interpuesta. La Comisión podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines de proceder a la cancelación.
b) Cuando por el ejercicio de las facultades de supervisión, regulación, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la Ley 26.831, la Comisión resuelva la revocación de autorización del PSAV.
c) Cuando sea requerido por la UIF, como consecuencia de incumplimientos de los PSAV al régimen informativo exigido por dicho Organismo, incluyendo el incumplimiento de la individualización de los beneficiarios finales.
PARTICIPACIÓN EN EVENTOS POR PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 42.- Las personas jurídicas constituidas en el exterior que realicen una o más de las actividades u operaciones mencionadas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246, y que no se encuentren inscriptas en el Registro de PSAV de esta Comisión, podrán participar como patrocinadores en eventos internacionales celebrados en la República Argentina, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
1. Advertir a los participantes del evento que la entidad no se encuentra inscripta en el Registro de la CNV.
2. Abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, incluyendo llamados a la inversión en Activos Virtuales.
3. El patrocinante podrá tener un stand dentro del evento siempre que advierta a los participantes que no se encuentra registrado en la República Argentina y que, por ende, no puede ofrecer servicios a los residentes”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como inciso s) del artículo 10 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) el siguiente texto:
“SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 10.- Deberán remitir la información utilizando los medios informáticos que provee la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA –con el alcance de lo indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título- las siguientes entidades:
(…)
s) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como inciso s) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la siguiente información:
(…)
S) PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES:
1) PSAV_001 - Datos básicos PSAV
2) PSAV_002 - Datos Privados PSAV
3) PSAV_003 - Categorías PSAV
4) MUG_032 - Nómina de autoridades
5) PSAV_004 - Datos privados autoridades PSAV
6) PSAV_005 - PNM PSAV PJ
7) PSAV_006 - Patrimonio PSAV PH
8) PSAV_007 - Responsable Cump. Regulatorio y CI PSAV
9) PSAV_008 - Responsable Relaciones con el Público PSAV
10) MUG_003 - DDJJ AIF
11) MUG_022 - Acta de Órgano de Administración (Directorio)
12) MUG_021 - Acta de Asamblea y/o Reunión de Socios
13) PSAV_009 - Informe de Profesional Informático PSAV
14) PSAV_010 - Sistema de Custodia PSAV
15) PSAV_011 - Auditoría Anual de Sistemas PSAV
16) PSAV_012 - Informe Responsable Cump. Regulatorio y CI PSAV
17) PSAV_013 - Datos Billeteras del PSAV
18) PSAV_014 - Informe Mensual Clientes y Operaciones
19) PSAV_015 - Hecho Relevante PSAV
20) PSAV_016 - Convenios de Referenciamiento PSAV
21) PSAV_017 - Convenios con Terceros sobre actividades PSAV
22) PSAV_018 - Acta Constitutiva y Estatuto vigente PSAV”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como incisos 33) y 34) del artículo 10 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE).
ARTÍCULO 10.- Los siguientes trámites que se presenten a la Comisión deberán iniciarse y diligenciarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), establecida por el Decreto N° 1063/16, observando las reglas y procedimientos establecidos por la Resolución RESOL-2019-43-APN-SECMA#JGM de la Secretaría de Modernización Administrativa:
(…)
33) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales – Solicitud de Inscripción
34) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales – Solicitud de Cancelación”.
ARTÍCULO 6°. - Sustituir el artículo 1° del Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 1°. - Los PSAV que se encuentren inscriptos en el Registro de PSAV a la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución General N°1058, deberán:
a) Personas humanas: presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, antes del 1° de julio del 2025 la información y documentación requerida en el artículo 6°, inciso a) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente.
b) Personas jurídicas constituidas en el país: presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, antes del 1° de agosto de 2025 la información y documentación requerida en el artículo 6°, inciso b) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente.
Adicionalmente, las personas jurídicas constituidas como “sociedades por acciones simplificada” conforme Ley N° 27.349, deberán adoptar cualquiera de los tipos societarios previstos en el artículo 6°, inciso b) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y acreditar la inscripción de la transformación en el Registro Público correspondiente.
c) Personas jurídicas constituidas en el extranjero: acreditar la inscripción en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550 bajo cualquiera de las formas previstas -sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente- y presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información y documentación requerida en el artículo 6°, inciso b) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), antes del 1° de septiembre de 2025.
Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente.
d) En el caso de Personas jurídicas constituidas en el extranjero que resuelvan, en los términos del artículo 123 de la Ley N° 19.550, constituir una sociedad en el país, la nueva sociedad deberá solicitar la inscripción en el Registro de PSAV a través de Trámites a Distancia (TAD) antes del 1° de septiembre de 2025 acompañando la información y documentación requerida en el artículo 6°, inciso b) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), procediéndose a la cancelación de la sociedad extranjera oportunamente registrada.
Vencido el plazo indicado, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente a la sociedad extranjera”.
ARTÍCULO 7°.- Incorporar como artículos 2° al 4° del Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- La información prevista en los incisos a) y b) del artículo 39 del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), deberá ser presentada dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado el mes de octubre de 2025. La información requerida en el inciso c) del artículo citado deberá ser presentada a partir del año 2026 en los plazos allí indicados.
ARTÍCULO 3°.- Todas las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título XIV de estas Normas –excepto las indicadas en los artículos precedentes- serán exigibles a los PSAV que se encuentren inscriptos en el Registro de PSAV a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N°1058, a partir del 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 4°.- Suspender la admisión de nuevos trámites de inscripción en el Registro de PSAV desde la publicación de la RG N° 1058 en el Boletín Oficial de la República Argentina hasta su entrada en vigencia”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 8° de la Sección IV del Capítulo XV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.–El pago de la tasa de fiscalización y control de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales -personas humanas y jurídicas- correspondiente al año 2025, cuya fecha de pago y sujetos obligados se encuentran previstos en el inciso b) del artículo 3º del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, deberá efectivizarse con posterioridad a las siguientes fechas, según sea el caso, la que sea posterior: i) el 1° de octubre de 2025; o ii) la fecha en que los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales -personas humanas o jurídicas- hayan obtenido o adecuado su registro en los términos de la Resolución General N° 1058”.
ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 14/03/2025 N° 14880/25 v. 14/03/2025
Fecha de publicación 14/03/2025
Comments