La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la invalidez constitucional del artículo 350, tercer párrafo, del Código Procesal Penal Federal, según el cual cuando se trate de sentencias emanadas de jueces con funciones de revisión, éstos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario federal.
Según explicó la Corte, no advierte cómo el sustraerle a la Cámara de Casación la competencia para ejercer su actividad revisora, se adecúa a la finalidad de preservar el rol del Máximo Tribunal como último intérprete constitucional.
Los antecedentes del caso
En un proceso penal regido íntegramente por el Código Procesal Penal Federal, el Juez Federal de Garantías de San Ramón de la Nueva Orán (provincia de Salta) había homologado el acuerdo formalizado entre el Fiscal y la defensa, excepto en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena pactada. En consecuencia, había condenado al imputado a la pena de 4 años y 4 meses de prisión de cumplimiento efectivo, por el delito de transporte de estupefacientes.
La defensa oficial impugnó la sentencia, y la jueza con funciones de revisión desestimó el agravio relativo a la modalidad de ejecución de la pena. La defensa dedujo recurso extraordinario federal, invocando el artículo 350 del CPPF conforme al cual la sentencia apelada provenía del tribunal superior de la causa.
¿Qué establece el artículo 350 del CPPF?
La raíz de la cuestión se vincula con la regla establecida por el tercer párrafo del artículo 350 del CPPF, en cuanto prevé que “cuando las decisiones de los jueces de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
De esta manera, la norma excluye la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir en este tipo de procesos.
Sobre esta misma cuestión ya se había expedido la Cámara de Casación al resolver, en pleno, el caso “Ruiz, Roque y otro s/impugnación”, en el cual decidió que “se encuentra habilitada para intervenir en las impugnaciones deducidas contra las resoluciones definitivas, o equiparables a tales, emitidas por las Cámaras Federales de Apelaciones -jueces con funciones de revisión; art. 53, CPPF-, cuando esté involucrada una cuestión federal o arbitrariedad en la decisión impugnada”. Para ampliar sus fundamentos, te invitamos a leer el artículo de Nicolás Grappasonno, titulado “El nuevo Código Procesal Penal Federal y la competencia de la Cámara de Casación. Fallo Plenario ‘Ruiz, Roque’ (N° 15)”, que se publicó en el mes de agosto de este año, en la Revista Temas de Derecho Penal y Procesal Penal de Erreius.
La decisión de la Corte
Con el voto coincidente de los Dres. Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, el Máximo Tribunal aborda la cuestión mediante su examen de oficio. Menciona el precedente “Di Nunzio”, en el cual se concluyó que el único tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del artículo 14 de la ley 48, sería la entonces Cámara Nacional de Casación Penal.
La Corte concluye que la disposición del artículo 350, tercer párrafo, del Código Procesal Penal Federal no preserva su carácter de último intérprete constitucional.
Agrega que “en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como ‘instancia útil’ a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria”.
Es que “el mantenimiento del estándar fijado en ‘Di Nunzio’ permite a esta Corte intervenir en los casos, allí cuando la cuestión regida por el derecho federal se haya visto precedida por una discusión de mayor profundidad, circunstancia que se frustra si se prescinde, como pretende la ley 27.482, de las instancias idóneas para desarrollar argumentalmente los alcances del problema sobre el cual gira el recurso, con la consecuente ‘ordinarización’ del medio de impugnación regulado por el artículo 14 de la ley 48”.
Finalmente, la Corte aclara que la aplicación en el tiempo del criterio asentado debe ser presidida por una especial prudencia, por lo que corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad al fallo.
Fuente: Errepar
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