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#CABA Modificaciones al Código Fiscal para 2025

En el Boletín Oficial de la CABA del día 27/12/2024, se publicó la Ley Nº 6805, por medio de la cual se le efectúan modificaciones al Código Fiscal de dicha jurisdicción, con vigencia a partir del 01/01/2025.


Asimismo, se faculta a la AGIP a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 185 del citado cuerpo normativo.


En la presente colaboración detallo únicamente las primeras 30 modificaciones, relativas a los Títulos I (Disposiciones Generales), II (Impuesto sobre los ingresos brutos), y III (Impuesto de sellos), resaltando en negrita los nuevos textos cuando se trata de modificaciones de textos de artículos, con comentarios en aquellas que lo ameritan.


Vamos directamente a la enumeración de las referidas modificaciones:


1) Se sustituye donde dice 'Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado”, “Corporación Buenos Aires S.E” y “Corporación Buenos Aires Sur' por el término “Corporación Buenos Aires Sur S.A.U.'.


No amerita comentario alguno.


2) Se incorpora como inciso 32) bis del Artículo 4°, el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

32 bis. Exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”


Comentario: el artículo 4 del Código Fiscal enumera las facultades de la AGIP. Se incorpora la número 32 bis, a cuyo texto remitimos al lector.


3) Se suprime el artículo 23.

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Incumplimiento. Sanciones:

Art. 23 - El incumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en este Código.



Texto suprimido.

Comentario: se refiere al Capítulo IV “Contribuyentes y demás responsables” de las “Disposiciones Generales” del Código Fiscal.


4) Se suprime el artículo 104.

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

CAPÍTULO XIII

RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN

Obligaciones alcanzadas:

Art. 104 - Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley Nacional Nº 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 23.928 y modificatorias.



Texto suprimido.

Comentario: se trata del único artículo que integraba el Capítulo XIII “Régimen de actualización”. Seguramente, se trata de la eliminación de una disposición sin aplicación desde hace varios años, producto de que no existen las actualizaciones de tributos en virtud de lo dispuesto por la Ley 23.928 y modificatorias, de Convertibilidad.


5) Se incorpora el Capítulo XVII bis 'Derechos del Contribuyente' al Título I.

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Capítulo XVII bis

Derechos del Contribuyente


Comentario: se trata de un nuevo Capítulo, razón por la cual este punto no amerita comentario alguno y se desarrolla en los puntos 6 a 11 que siguen.


6) Se incorpora como artículo 141 bis, el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Defensa de los derechos del contribuyente:

Artículo 141 bis. - Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe sustanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.

El derecho al debido proceso adjetivo comprende:

1. Derecho de ser oído, exponiendo las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponiendo recursos y haciéndose patrocinar y representar profesionalmente.

2. Derecho a ofrecer y producir pruebas, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiéndose requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

3. Derecho a una decisión fundada, debiendo el acto decisorio hacer expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

En ningún caso han de otorgarse plazos totales mayores a treinta (30) días para ofrecer descargos, presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.

Las notificaciones al contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el inciso 27 del artículo 142.'


Comentario: va en línea con el punto anterior, es decir, la incorporación al Código Fiscal del nuevo Capítulo XVII bis “Derechos del Contribuyente”.


7) Se incorpora como artículo 141 ter, el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Interrupción de plazos:

Artículo 141 ter. - La interposición de los recursos contemplados en este Código interrumpe el curso de los plazos, aunque hubieren sido mal calificados o adolezcan de defectos formales insustanciales.”


Comentario: va en línea con el punto 6, es decir, la incorporación al Código Fiscal del nuevo Capítulo XVII bis “Derechos del Contribuyente”.


8) Se incorpora como artículo 141 quater, el siguiente: “Tramitación de las actuaciones:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Artículo 141 quater. - En el transcurso de la tramitación de las actuaciones, los contribuyentes y responsables cuentan con los siguientes derechos:

1. Recibir información respecto del estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

2. Solicitar la identificación de los funcionarios públicos y de los agentes intervinientes en los procedimientos en los que sea parte.

3. Ser tratados con imparcialidad, consideración y respeto.

4. Solicitar que los requerimientos para su intervención en los procedimientos vinculados con la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sea efectuada de la forma que resulte menos gravosa y onerosa, siempre que no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

5. Ratificar los datos, la información o el contenido de documentos presentados con anterioridad y en poder de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, indicando la fecha y la actuación en las cuales fueron presentados.”


Comentario: va en línea con el punto 6, es decir, de la incorporación al Código Fiscal del nuevo Capítulo XVII bis “Derechos del Contribuyente”.




9) Se incorpora como artículo 141 quinquies, el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Asistencia al contribuyente o responsable:

Artículo 141 quinquies.- Los contribuyentes y responsables pueden requerir asistencia e información a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La información y asesoramiento deberá brindarse en forma clara, completa, accesible y detallada.”


Comentario: va en línea con el punto 6, es decir, la incorporación al Código Fiscal del nuevo Capítulo XVII bis, “Derechos del Contribuyente”.


10) Se incorpora como artículo 141 sexies, el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Vistas:

Artículo 141 sexies.- El contribuyente o responsable, su apoderado o letrado patrocinante, pueden tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos.

El pedido de vista puede hacerse verbalmente y se concede, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas del organismo.

La solicitud de fijación de un plazo para tomar la vista no suspende los plazos en curso, debiéndose disponer dicho término por escrito a través de un acto de la administración.

La toma de vista de un expediente electrónico puede ser efectuada mediante las modalidades de tramitación a distancia habilitadas a tal efecto por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán copias en soporte físico o digital de las piezas que solicitare.”


Comentario: va en línea con el punto 6, es decir, la incorporación al Código Fiscal del nuevo Capítulo XVII bis, “Derechos del Contribuyente”.


11) Se incorpora como artículo 141 septies, el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Contenido de las notificaciones:

Artículo 141 septies.- Las notificaciones deben contener la transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos en que sólo se publicará la parte dispositiva del acto.

La transcripción podrá ser reemplazada agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución o acto administrativo correspondiente, dejándose constancia en el cuerpo de la notificación.

La notificación debe indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben presentarse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiere incurrir al afectar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho.

La falta de indicación de los recursos pertinentes o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación.”


Comentario: va en línea con el punto 6, es decir, la incorporación al Código Fiscal del nuevo Capítulo XVII bis, “Derechos del Contribuyente”.


12) Se sustituye el artículo 172 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

Artículo 172 - El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, no registren deuda exigible y hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.

Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado el cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de Patentes sobre Vehículos en General.


Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

Artículo 172 - El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional 23.514, como así también en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, no registren deuda exigible y hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.

Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado hasta el diez por ciento (10%) anual. La bonificación se aplicará en la última cuota del tributo de que se trate.



Comentario: entiendo que de la lectura de la modificación para 2025 (texto en negrita) y su comparación con el texto vigente hasta el 31/12/2024, surge con claridad la novedad.


13) Se sustituye el artículo 174 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Artículo 174 - El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.


Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Artículo 174- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) anual para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.”



Comentario: hasta el 31/12/2024, la bonificación era de hasta el 50% del valor de una cuota para los contribuyentes del Régimen Simplificado de la CABA. A partir de 2025, la bonificación será de hasta el 10% anual.


14) Se incorpora como artículo 176 bis el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Bonificación a personas con discapacidad:

Artículo 176 bis.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes con discapacidad inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.”



Considero que no amerita comentario alguno.


15) Se sustituye el artículo 182 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:

Artículo 182 - La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:

1. A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago y que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que lo reemplace, una evaluación socioambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.

2. A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.

3. A la persona con discapacidad acreditada a través de Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente, cuyo ingreso mensual no supere el monto equivalente a dos Salarios Mínimo, Vital y Móvil, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación.

Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 72 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción.

En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.

En los casos del inciso 3°, los bienes sobre los que se solicita lo condonación deben tener una valuación, en función del tributo que se trate, inferior a

a) Patente sobre vehículos en general: $ 22.276.000

b) Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios: VFH $ 7.500.000

No se podrá solicitar condonación sobre tributos adeudados respecto a embarcaciones deportivas o recreativas.

La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.

La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de mayo y octubre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.


Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:

Artículo 182 - La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:

1. A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago y que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que lo reemplace, una evaluación socio- ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.

2. A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.

3. A la persona con discapacidad acreditada a través de Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente, cuyo ingreso mensual no supere el monto equivalente a dos Salarios Mínimo, Vital y Móvil, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación.

Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 72 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción.

En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.

Respecto de los contribuyentes y/o responsables consignados en el inciso 3, las valuaciones de los bienes inmuebles y vehículos sobre los que se solicita la condonación no deberán superar las valuaciones que se fijen en la Ley Tarifaria.



No se podrá solicitar condonación sobre tributos adeudados respecto a embarcaciones deportivas o recreativas.

La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.

La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de mayo y octubre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.



Considero que la modificación para 2025, resaltada en negrita, no amerita comentario alguno.


16) Se incorpora el Capítulo XXI bis “Regímenes de Promoción Económica” al Título I.

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Capítulo XXI bis

Regímenes de Promoción Económica


Comentario: incorporación de nuevo Capítulo al Título I del Código Fiscal, que consta de dos (2) artículos, conforme vemos en los puntos 17 y 18 que siguen a continuación.


17) Se incorpora como artículo 182 bis, el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Incumplimientos a los regímenes de promoción económica:

Artículo 182 bis - Cuando se detecten presuntos incumplimientos por parte de contribuyentes y/o responsables a los regímenes de promoción económica o de cualquier otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará a las respectivas autoridades de aplicación, las cuales están obligadas a evaluarlas y resolverlas en forma expedita.

Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda habilitada para iniciar el procedimiento especial establecido en el artículo 182 ter.



Considero que no amerita comentario alguno.


18) Se incorpora como artículo 182 ter, el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Sin texto.

Procedimiento de control especial:

Artículo 182 ter.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá declarar la pérdida de los beneficios tributarios oportunamente acordados, cuando compruebe el incumplimiento de los términos de los regímenes de promoción económica por parte de los contribuyentes y/o responsables.

El acto administrativo debe efectuar una síntesis de los hechos, los actos u omisiones imputados como incumplimientos y los períodos y tributos afectados por la pérdida de los beneficios tributarios.

Dicho acto debe ser comunicado a la autoridad de aplicación correspondiente, otorgándole un plazo de quince (15) días, para que, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decida mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación.

Transcurrido dicho plazo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos notificará al contribuyente y/o responsable el acto administrativo que declara la pérdida de los beneficios tributarios e intima el pago de los importes adeudados, debiéndose indicar el recurso que puede interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.

El procedimiento especial será procedente, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios.



Considero que no amerita comentario alguno.



19) Se suprime el artículo 188.

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Constitución de depósitos en garantía:

Artículo 188 - El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.



Texto suprimido.

Comentario: se elimina, a partir de 2025, la facultad del mencionado Ministerio, de exigir la constitución de depósitos en garantía del cumplimiento de obligaciones tributarias.


20) Se sustituyen los incisos 21 y 25 del artículo 189 por los siguientes:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

21. Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. -CEAMSE-.

25. Agencia de Bienes Sociedad del Estado.


21. Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.A.

25. Agencia de Bienes Sociedad Anónima.



Comentario: el artículo 189 enumera los sujetos exentos del pago de los tributos establecidos por el Código Fiscal, con cierta limitación y excepción. Lo que cambia para 2025 es que ahora se trata de sociedades anónimas. Anteriormente, eran Sociedades del Estado.



21) Se sustituye el artículo 196 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Limitación de exenciones. Ejercicio de actividades comerciales ajenas a la naturaleza de las entidades:

Artículo 196 - Las exenciones previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 13 y 15 del artículo 189, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de dichas entidades y/o actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que impliquen competencia comercial.

La exención tampoco alcanza a los ingresos generados por la actividad de “Salas de Recreación” - Ordenanza N° 42.613 (texto consolidado por la ley 6017) - ni a los restantes tributos sobre los bienes utilizados total o parcialmente para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados por la exención.

Quedan comprendidos dentro del ámbito de la exención prevista en el artículo 189 los ingresos obtenidos por la locación de inmuebles.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.

Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Adicional Ley Nacional N° 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.


Limitación de exenciones. Ejercicio de actividades comerciales ajenas a la naturaleza de las entidades:

Artículo 196.- Las exenciones previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 13 y 15 del artículo 189, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de dichas entidades y/o actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que impliquen competencia comercial.

La exención tampoco alcanza a los ingresos generados por la actividad de salas de videojuegos ni a los restantes tributos sobre los bienes utilizados total o parcialmente para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados por la exención.


Quedan comprendidos dentro del ámbito de la exención prevista en el artículo 189 los ingresos obtenidos por la locación de inmuebles.





Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Adicional Ley Nacional 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.




Comentario: de los textos comparados, puede advertirse el párrafo que fue eliminado a partir de 2025.



22) Se sustituye el artículo 217 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas):

Artículo 217 - En la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible está dada por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.

Limítase la deducción, a fines de establecer la base imponible, respecto de los montos destinados por el/los concesionario/s a los premios de la actividad turfística, al mínimo establecido en el artículo 2° de la Resolución Nº 99/02 de Lotería Nacional S.E., ratificado por el Decreto Nacional Nº 1.155/PEN/03 e incluido en el inciso d) del artículo 135 del “Texto Ordenado de Control” aprobado por la Resolución Nº 4/LOTBA/20.


Juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas):

Artículo 217 - En la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible está dada por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.

Se limita la deducción, a fines de establecer la base imponible, respecto de los montos destinados por el/los concesionario/s a los premios de la actividad turfística, al mínimo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 99/02 de Lotería Nacional S.A., ratificado por el Decreto Nacional N° 1.155/PEN/03 e incluido en el inciso d) del artículo 135 del 'Texto Ordenado de Control' aprobado por la Resolución N° 4/LOTBA/20.



Comentario: el único cambio es que ahora es Lotería Nacional S.A. Antes, Sociedad del Estado.


23) Se sustituye el artículo 220 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Devengamiento. Presunciones:

Artículo 220 - Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.

Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:

1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.

7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).

8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley Nacional Nº 25.248 -excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.

9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.





A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.


Devengamiento. Presunciones:

Artículo 220 - Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.

Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:

1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.

7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).

8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley Nacional N° 25.248 -excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.

9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos, el hecho imponible se perfeccionará respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.



Comentario: se agrega, a partir de 2025 (letra en negrita), que, en el caso de recibir señas o anticipos, el hecho imponible se perfecciona al recibirlas, sin hacer distinción alguna respecto de si congelan precio o no.


24) Se sustituye el inciso 3 del artículo 234 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025



3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.


3. Los reintegros correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El contribuyente no debe desarrollar el servicio o la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos.

b) Los gastos que se recuperen deben haber sido incurridos por cuenta de terceros. A tales fines se deberá identificar en la facturación -con nombre y apellido, o razón social y CUIT- el sujeto que desarrolló la actividad que originó el gasto que se pretende recuperar.

c) Los importes que se facturen por recupero de gastos deben estar correctamente discriminados y corresponderse, en concepto e importe, exactamente con las erogaciones efectivamente incurridas por el contribuyente.

d) El circuito administrativo, documental y contable del contribuyente debe permitir demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el inciso 3 sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.

Comentario: considero muy importante esta novedad. El artículo 234 del Código Fiscal enumera los conceptos que no integran la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.

Lo que se suma, a partir de 2025, son precisiones respecto de lo que debe conceptualizarse como reintegros de gastos, a efectos de no quedar alcanzados por el gravamen, bajo pautas similares a las establecidas en otras jurisdicciones, como, por ejemplo, la provincia de Córdoba (artículo 304 de la Resolución Normativa (DGR Córdoba) Nº 1/2023. También la Comisión Arbitral ha establecido estas pautas para que los reintegros de gastos sean tratados como ingresos no computables a efectos del armado de los coeficientes de ingresos del Convenio Multilateral (artículo 5º, inciso c) de la RG 17/2024 de la Comisión Arbitral – Ordenamiento de resoluciones generales).

Es decir, que los reintegros o recuperos de gastos se encuentran gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos en la CABA, salvo que cumplan con los requisitos que establece el nuevo texto del inciso 3 del artículo 234 del Código Fiscal.


25) Se incorpora como artículo 236 bis el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025


Sin texto.


Trabajadores con discapacidad. Deducción:

Artículo 236 bis - Los contribuyentes o responsables que desarrollen actividades productivas, comerciales y/o de prestación de obras y servicios y empleen personas con discapacidad, podrán deducir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones a cargo del empleador que hubieren efectivamente abonado respecto de los trabajadores con discapacidad, previstas en las Leyes Nacionales Nros. 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus modificatorias y complementarias, conforme lo establezca la reglamentación, siempre que los trabajadores con discapacidad acrediten tal condición mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD) extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente.

El importe total de la deducción no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto a ingresar.

Comentario: el Título II del Código Fiscal está dedicado al impuesto sobre los ingresos brutos. El Capítulo V de dicho Título II, trata sobre las deducciones que, expresamente, pueden efectuarse de la base imponible del mencionado gravamen.

Considero que la novedad no amerita mayor comentario.


26) Se sustituye el artículo 242 por el siguiente

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes:

Artículo 242 - Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.

Asimismo, cuando las impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen exclusivamente con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, no procederá el procedimiento de determinación de oficio y se deberá intimar fehacientemente de pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las declaraciones juradas respectivas.


Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes:

Artículo 242 - Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.

Asimismo, cuando las impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen exclusivamente con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá intimar fehacientemente de pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las declaraciones juradas respectivas, sin necesidad de sustanciar el procedimiento de determinación de oficio.


Comentario: vemos que en el párrafo final de este artículo, hasta el 31/12/2024, en las impugnaciones de declaraciones juradas por aplicación de alícuotas improcedentes, se establecía que no procedía la determinación de oficio y se debía intimar fehacientemente de pago las diferencias de impuesto.


A partir de 2025 ante la misma circunstancia, se establece que la AGIP podrá intimar fehacientemente las diferencias de impuesto, sin necesidad de sustanciar el procedimiento de determinación de oficio.



27) Se sustituye el artículo 255 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Cese. Denuncia:

Artículo 255Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 258, deben denunciar tal circunstancia ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 267.

Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un (1) mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.


Cese. Denuncia:

Artículo 255.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 258, deben denunciar tal circunstancia ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 267.

Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un (1) mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá disponer el cese con efecto retroactivo cuando se acredite de manera fehaciente e indubitable la ausencia de ejercicio de actividad gravada por parte del contribuyente, conforme los requisitos y condiciones previstos por la reglamentación.



Comentario: el texto en negrita es lo que se incorpora al artículo 255 a partir de 2025. Entiendo que resulta claro y no requiere mayor comentario.


28) Se sustituye el artículo 285 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

Obligación Anual. Régimen Simplificado:

Artículo 285 – La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria.

Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.


Obligación Anual. Régimen Simplificado:

Artículo 285 - La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria.

Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.




Comentario: la novedad para 2025 es que al texto del artículo se le eliminó la palabra “bimestralmente”, en lo que respecta a la obligación de ingreso del Régimen Simplificado de la CABA.



29) Se sustituyen los incisos 2 y 32 del artículo 296 por los siguientes:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

2. Los ingresos obtenidos por la emisión de moneda de curso legal en la República Argentina realizada por la Sociedad del Estado Casa de Moneda.


32. Los ingresos obtenidos por la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP S.E.- provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la ley 5622 (texto consolidado por la ley 6588).

2. Los ingresos obtenidos por la emisión de moneda de curso legal en la República Argentina realizada por la Casa de Moneda Sociedad Anónima.

32. Los ingresos obtenidos por Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos Sociedad Anónima provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la Ley 5.622 (texto consolidado por la Ley 6.588).




Comentario: el artículo 296 del Código Fiscal enumera las exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos. Las modificaciones responden a que, en la actualidad, ambos entes mencionados son sociedades anónimas. Antes serán sociedades del Estado.



30) Se sustituye el inciso 36 del artículo 363 por el siguiente:

TEXTO VIGENTE HASTA EL 31/12/2024


TEXTO VIGENTE DESDE EL 01/01/2025

36. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, con excepción de las liquidaciones o resúmenes generados en el marco de la Ley N° 25.065 y sus modificatorias.


36. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes.



Comentario: el artículo 363 del Código Fiscal enumera las exenciones del impuesto de sellos. La novedad es que, a partir de 2025, ya no quedan exentos las liquidaciones o resúmenes generados en el marco de la Ley Nº 25.065 y sus modificatorias, que es la Ley que regula aspectos vinculados con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito.

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