La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante la resolución general 5662, publicada en el Boletín Oficial del día de hoy, introdujo modificaciones al régimen de información que las entidades administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o débito que se deben cumplir respecto de los consumos realizados en el exterior.
Al respecto, la nueva resolución, que modifica el Anexo IV de la resolución general (AFIP) 3421, estableció un mayor nivel de detalle en la información que las entidades financieras deberán reportar a la ARCA sobre las operaciones con tarjetas en el extranjero.
¿Cuáles son los principales cambios?
Entre los principales cambios podemos señalar que se amplía la información a reportar sobre las operaciones realizadas con tarjetas de titulares emitidas en el país.
Ahora, además de los datos ya requeridos, las entidades deberán informar:
El nombre del comercio donde se realizó la operación.
El código de rubro del comercio.
El número de identificación del comercio.
Por otra parte, la resolución incrementó el nivel de detalle para las operaciones realizadas con tarjetas de usuarios adicionales y beneficiarios de extensiones, incluyendo los mismos datos adicionales que se exigen para los titulares.
Por último, la resolución incorporó una aclaración importante sobre los códigos de rubro, especificando que se trata del Merchant Category Code (MCC), un estándar internacional utilizado por las entidades administradoras de tarjetas. Con estas modificaciones, el Fisco tiene como objetivo principal fortalecer el control fiscal sobre las operaciones financieras en el exterior.
La modificaciones introducidas por la resolución general 5662 entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1° de julio de 2025, inclusive.
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5662/2025
RESOG-2025-5662-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Actividad financiera. Régimen de información. Resolución General N° 3.421, sus modificatorias y complementarias. Entidades administradoras de tarjetas de crédito. Anexo IV. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2025
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2024-04600484- -AFIP-DEECDI#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 3.421, sus modificatorias y complementarias, se reglamentó un régimen de información correspondiente a la actividad financiera, que debe ser cumplido por los sujetos obligados que se detallan en sus anexos, respecto de las operaciones indicadas en ellos.
Que el Anexo IV incluye como sujetos obligados del citado régimen a las entidades administradoras de tarjetas de crédito, las que, entre otros aspectos, deben informar los consumos en el exterior efectuados por titulares y adicionales de tarjetas de crédito, de compra y/o débito emitidas en el país.
Que en virtud de la experiencia recogida durante la aplicación del mencionado régimen y con el fin de facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como así también dotar al Organismo de información relevante a los fines de ejercer sus funciones de control, se considera necesario efectuar ciertas adecuaciones al citado régimen, lo que amerita la modificación del Anexo IV.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar el Anexo IV de la Resolución General N° 3.421, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el punto 5 del Apartado “C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR”, por el siguiente:
“5. Detalle de las operaciones en el exterior correspondiente a tarjetas de titulares emitidas en el país:
5.1. Número de tarjeta.
5.2. Marca de la tarjeta de crédito, de compra y/o de débito.
5.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad emisora de la tarjeta de crédito, de compra y/o de débito.
5.4. Fecha de la operación.
5.5. Identificación del país.
5.6. Identificación de la moneda de origen.
5.7. Monto de la operación en moneda extranjera.
5.8. Monto de la operación en pesos.
5.9. Nombre del comercio.
5.10. Código de rubro del comercio. (9)
5.11. Número de identificación del comercio.”.
2. Sustituir el punto 6 del Apartado “C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR”, por el siguiente:
“6. Detalle de las operaciones en el exterior correspondiente a tarjetas de otros usuarios -titulares adicionales y beneficiarios de extensiones- emitidas en el país:
6.1. Número de tarjeta del titular.
6.2. Marca de la tarjeta de crédito, de compra y/o de débito.
6.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad emisora de la tarjeta de crédito, de compra y/o de débito.
6.4. Número de tarjeta del adicional.
6.5. Fecha de la operación.
6.6. Identificación del país.
6.7. Identificación de la moneda de origen.
6.8. Monto de la operación en moneda extranjera.
6.9. Monto de la operación en pesos.
6.10. Nombre del comercio.
6.11. Código de rubro del comercio. (9)
6.12. Número de identificación del comercio.”.
3. Sustituir en el punto 7.7. del Apartado “C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR”, la expresión “(5)” por la expresión “(9)”.
4. Incorporar como nota aclaratoria (9) del Apartado “F - NOTAS ACLARATORIAS”, el siguiente:
“(9) Los códigos de rubros a informar son aquéllos previstos en el MERCHANT CATEGORY CODE (MCC) utilizado por las entidades administradoras de tarjetas de crédito en base a los códigos de la Organización Internacional de Normalización (ISO), códigos de Clasificación Industrial Estándar (SIC) y/o sus equivalentes o los que los reemplacen en el futuro.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de julio de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 12/03/2025 N° 14073/25 v. 12/03/2025
Fecha de publicación 12/03/2025
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